viernes, 21 de diciembre de 2018


¿PUEDE RECURRIRSE EN CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO UNA SENTENCIA PENAL DE UNA AUDIENCIA PROVINCIAL, QUE RESUELVE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUZGADO DE LO PENAL?



El Tribunal Supremo comenta en su STS 3041/2017 de fecha 20/07/2017 la doctrina legal existente sobre la posibilidad de recurrirse en Casación ante el Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, tras la vía impugnativa que ha habilitado la reforma de la LECrim operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, que introdujo la posibilidad de recurso de casación en el artículo 847.1 b ) contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Excluidos los delitos leves


Lo que responde a un esquema impugnativo que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, si bien limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 », cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. Así lo dijo expresamente la Exposición de Motivos de la Ley que lo implantó, y se deduce del artículo 889 LECrim que en estos casos autoriza la inadmisión a través de una providencia «sucintamente motivada» acordada por unanimidad de los magistrados cuando el recurso «carezca de interés casacional». 

Como dijo el TS en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 26 de marzo , que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)», porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión ya están cumplidos con las dos instancias, sino especialmente por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección del juicio de derecho con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal. «Es un recurso de los artículos 9.3 y 14 CE , más que de su artículo 24».

Acuerdo del Pleno no jurisdiccional TS sobre esta materia

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar que debe interpretarse por «interés casacional», la Sala del TS, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

 «A) El artículo 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.


 B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículos 884 LECrim ).

 D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos:

 a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

 c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una JURISPRUDENCIA 3 doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECrim ).»

  
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José Ángel Rodríguez. Abogados.