¿PUEDE RECURRIRSE EN CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO UNA SENTENCIA PENAL DE UNA
AUDIENCIA PROVINCIAL, QUE RESUELVE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA
POR UN JUZGADO DE LO PENAL?
El Tribunal Supremo comenta en su STS 3041/2017 de fecha 20/07/2017 la doctrina legal existente sobre la posibilidad de recurrirse en Casación ante el Tribunal
Supremo, siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, tras la vía
impugnativa que ha habilitado la reforma de la LECrim operada por la Ley
45/2015 de 5 de octubre, que introdujo la posibilidad de recurso de casación en
el artículo 847.1 b ) contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia
Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Excluidos los delitos leves
Lo que responde a un esquema impugnativo que permite el
acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta
Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única
exclusión de los leves, si bien limitado en cuanto a sus posibilidades de
planteamiento a la «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del
artículo 849 », cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés
casacional. Así lo dijo expresamente la Exposición de Motivos de la Ley que lo
implantó, y se deduce del artículo 889 LECrim que en estos casos autoriza la
inadmisión a través de una providencia «sucintamente motivada» acordada por
unanimidad de los magistrados cuando el recurso «carezca de interés
casacional».
Como dijo el TS en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 26 de marzo ,
que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas
por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de
lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art.
9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela
judicial efectiva)», porque esta casación no está reclamada por el derecho a la
tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva, en la medida en que el
enjuiciamiento y su revisión ya están cumplidos con las dos instancias, sino
especialmente por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la
corrección del juicio de derecho con el horizonte de homogeneizar la
interpretación de la ley penal. «Es un recurso de los artículos 9.3 y 14 CE ,
más que de su artículo 24».
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional TS sobre esta materia
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad
de acceso a la casación y concretar que debe interpretarse por «interés casacional»,
la Sala del TS, reunida en pleno no
jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
«A) El artículo 847
1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las
sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el
motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de
la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen
por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos
articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la
infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica
del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la
Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los
recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales.
Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar
la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados,
debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en
notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio (
artículos 884 LECrim ).
D) Los recursos deben
tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho
interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional,
conforme a la exposición de motivos:
a) si la sentencia
recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del
Tribunal Supremo.
b) si resuelve cuestiones sobre las que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
c) si aplica normas
que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no
existiese una JURISPRUDENCIA 3 doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya
consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo
892 LECrim ).»
Acceso del texto
completo de la sentencia, pulsando AQUÍ
José Ángel Rodríguez. Abogados.
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