EL TRIBUNAL SUPREMO
DICTAMINA QUE LAS AGRESIONES RECÍPROCAS DE HOMBRE Y MUJER EN PAREJA O EXPAREJA
CONSTITUYE UN ACTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, Y FAMILIAR O DOMÉSTICA,
RESPECTIVAMENTE
El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha dictado
Sentencia núm. 677/2018 de fecha 20/12/2018, en la que dictamina que los actos
de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación
afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con
independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad
En el presente caso la Audiencia
Provincial de Zaragoza había confirmado la absolución, que también acordó un
juzgado de lo penal de esta localidad, de una pareja en la que se habían
agredido mutuamente hombre y mujer.
El Ministerio Fiscal les acusaba de los
delitos de maltrato, previstos y penados en el artículo 153 p° 1 y en
el artículo 153.2 del CP. No obstante lo cual, se les absolvió por entender que al no
quedar acreditada la intención de dominación o machismo del hombre a la mujer
en su agresión los hechos no eran constitutivos de acto de violencia de género
del art. 153.1 CP en el ataque de él a ella, ni del art.
153.2 CP de la mujer hacia el hombre, quedando
inmersos en el art. 147.2 CP de maltrato sin
lesión que exige denuncia previa, por lo que al no existir ésta no se podría
condenar a ninguno de ellos.
Los hechos probados relatan que “en un
momento determinado se inició una discusión entre ellos motivada por no ponerse
de acuerdo en el momento que habían de marchar a casa, en el curso de la cual
se agredieron recíprocamente, de manera que la encausada le propinó a él un
puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara,
recibiendo él una patada propinada por ella, sin que conste la producción de
lesiones. Ninguno de los dos denuncia al otro”.
Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo
en sentencia de fecha 20/12/2018 de la que ha sido ponente el Magistrado Vicente Magro Servet
considera que
1.- Cualquier agresión de un hombre a una
mujer en la relación de pareja o expareja es hecho constitutivo de violencia de
género.
2.-Se entiende que los actos de violencia que ejerce
el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja
constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de
cuál sea lamotivación o la intencionalidad.
3.- La Audiencia había considerado que
en la agresión recíproca hombre y mujer es solo delito leve, pero el TS señala
que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una
agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o expareja, ya que no es
preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el
hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con
connotaciones de poder y machismo.
4.- En el hecho de agredirse la pareja
solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar delito
de violencia de género y violencia familiar respectivamente sin mayores
aditamentos probatorios.
5.-Podría valorarse en cada caso si hubo
legítima defensa en su respuesta agresiva, pero no puede dictarse una sentencia
absolutoria si queda constatada la agresión mutua.
6.- Se considera que cuando el
legislador aprobó los tipos que sancionan la violencia de género en modo alguno
quiso adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se
probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer para que
el hecho fuera considerado como violencia de género. Si hay agresión del hombre
sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es
preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer.
Probada la agresión el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay
agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de
género al hombre y familiar a la mujer.
Por ello, el Tribunal Supremo revoca la
absolución de ambos que acordó la Audiencia y condena al hombre a la pena de 6
meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias y a la mujer a una
pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento.
Voto particular de cuatro magistrados
La sentencia incluye un voto particular que suscriben 4 de los
14 magistrados del Pleno, que rechaza que se condene por el delito del artículo
153.1 al acusado (violencia de género), y considera que hombre y mujer debieron
ser condenados ambos como autores de un delito del artículo 153.2, y ante la
escasa gravedad de los hechos, serles aplicada la pena inferior en un grado que
permite el artículo 153.4.
El voto particular, redactado por el
magistrado Miguel Colmenero, y al que se han adherido sus compañeros Alberto
Jorge Barreiro, Juan Ramón Berdugo y Carmen Lamela, señala que los hechos
probados no contienen ningún elemento que permita entender que la agresión del
varón a la mujer se produjo en el marco de una relación de dominación,
humillación o subordinación de esta última respecto de aquel.
“Por el contrario, del relato fáctico no
es difícil deducir que las agresiones mutuas tuvieron lugar en un nivel de
igualdad, en el que dos seres humanos, con independencia de los roles
personales y sociales que cada uno pueda atribuir al otro, se enfrentan hasta
llegar a la agresión física, teniendo como base una discrepancia sobre un
aspecto intrascendente de su vida, discrepancia que pudiera haberse producido y
tratado entre cualesquiera otras dos personas, sin implicar superioridad
inicial de ninguna sobre la otra. En cualquier caso, aquel contexto no se
declara probado en la sentencia impugnada”, señala el voto.
En esas condiciones, los magistrados
discrepantes señalan que la aplicación del artículo 153.1 al acusado varón
“resulta automática y mecánica, e implica una presunción en su contra relativa
a la concurrencia del elemento objetivo que, según la doctrina del Tribunal
Constitucional, justifica que la sanción sea diferente y más grave que la que
correspondería al otro miembro de la pareja que ejecuta hechos de idéntica
relevancia penal. Partir de la base de que concurre el elemento que justifica
el trato desigual es contrario a la presunción de inocencia. Y hacer que el
acusado responda, de modo automático y mecánico, de una característica de la
conducta, necesaria para justificar la desigualdad de trato, que no se ha
probado en el caso, además, vulnera el principio de culpabilidad”.
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