ABSUELTO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, EL EXALCALDE DE
CASTRIL, JOSÉ JUAN LÓPEZ RÓDENAS, DE LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN Y PREVARICACIÓN
DE QUE SE LE ACUSABA.
Ha estado defendido por
el abogado José Ángel Rodríguez
Inicio de la
primera de las sesiones del juicio oral, celebrado en la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Granada
El 20 de noviembre de 2018, se dictaba por la Audiencia
Provincial de Granada, Sección 2ª, sentencia número 570/2018, en la causa penal
que se abrió, hace ahora casi cinco años, y que se inició por una denuncia a la
fiscalía de Miguel Pérez Jiménez, perteneciente al Grupo Político “Nuevo
Castril” contra el que a la fecha de los hechos era alcalde de Castril de la
Peña, el socialista José Juan López Ródenas, al que se imputaba por la
acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Castril, y la acusación
popular, ejercida por un particular, sendos delitos de malversación y
prevaricación, solicitándole 6 años de prisión e inhabilitación especial
para el ejercicio de cargo o empleo público y del derecho de sufragio pasivo
por un total de 19 años, mientras que la acusación pública ejercida por el Ministerio
Fiscal, pedía su libre absolución, al igual que la del resto de acusados, una
técnico de urbanismo del Ayuntamiento de Castril, y el que a la sazón, en la
fecha de los hechos, era su Secretario interventor.
Los hechos imputados
Por la acusación particular y
popular, única parte acusadora, se estimaba que había existido una eventual
confabulación entre el Sr. Alcalde de Castril, el Secretario Interventor de la
corporación y la Arquitecta-Técnica municipal, para llevar a cabo en el año
2008 la adquisición de un inmueble perteneciente al padre de un compañero del
partido político en el que militaba el primero. Inmueble que era colindante con
el edificio de Castril, por uno de sus vientos, formando parte de una vivienda de
la que se segregó. Alegando que la adquisición de esta propiedad se había
producido sin necesidad efectiva y real de ampliar las dependencias del
Ayuntamiento de Castril, y con el único fin de beneficiar a su propietario, que
era padre del secretario de la agrupación local del PSOE en Castril. Compra que
estimaban se había hecho por un precio superior a los valores del mercado, con
el consiguiente enriquecimiento del vendedor y perjuicio para el Ayuntamiento
(14.294,6 euros) y, también para la Consejería de Gobernación de la Junta de
Andalucía que en 2007 otorgó una subvención de 81.000 euros para la adquisición
de un local anexo a las oficinas municipales de la citada localidad.
Para la acusación particular, que
representa a la actual Corporación municipal de Castril y para la acusación
popular, se estimaba que esto era tal y como imputaban y se vendría a
evidenciar de una serie de datos indiciarios que, según estas acusaciones,
convenientemente interpretados, no dejarían desde su perspectiva margen alguno
para la duda y que serían – tal y como recoge la sentencia, de la que es
ponente el magistrado Don José María Sánchez Jiménez- según el orden de su
exposición, los siguientes:
- - Que la compra del local anexo al consistorio la llevó a cabo el acusado López Ródenas en su calidad de Alcalde de Castril con el padre de un compañero del partido en el que militaba (el P.S.O.E.).
- - Que pese a acudirse a un procedimiento negociado en el que se ofertó el contrato a los propietarios colindantes la decisión de adjudicar el concurso a esa persona estaba tomada de antemano.
- - Que el fin con el que se pretendía justificar la necesidad de la compra no era real porque las instalaciones del Ayuntamiento no precisaban de un mayor espacio para atender al público y,
- - Por último, que la Arquitecta-Técnica municipal, colaborando con el alcalde en la tarea de favorecer al padre de su correligionario político, valoró el inmueble ofertado por este último, muy por encima del precio normal de mercado, en el informe que tuvo que emitir en el expediente instruido al efecto.
La sentencia no da por acreditado ninguno de los indicios en
que basaban las acusaciones la petición de condena
Al basarse las hechos que imputan
las acusaciones, pública y popular, en una serie de indicios que, sostienen,
resultaron debidamente acreditados mediante las pruebas practicadas en el
plenario, comienza destacando la sentencia, los requisitos exigidos por la
doctrina del Tribunal Supremo para que tenga virtualidad probatoria la prueba
indiciaria, destacando que “cuando se
trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte
atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy
conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios,
estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa,
y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia
que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional,
fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente”.
Doctrina legal que la sentencia
de la Audiencia Provincial de Granada, extrapola a la presente causa, estimando
que los indicios en los que las acusaciones apoyan su tesis carecen de la
virtualidad suficiente para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que
pretenden. por las razones que se exponen en la misma:
- - En primer lugar, porque a la designación de la persona a quien habría de adjudicársele el contrato de adquisición del inmueble, se llegó a través del procedimiento que señaló el Sr. Secretario municipal en el informe obrante en las actuaciones (el contrato negociado sin publicidad propuesto, dadas las características del local que el consistorio había acordado adquirir).
- - En el expediente administrativo tramitado, hay constancia que se hizo llegar la oferta a los distintos propietarios de los inmuebles colindantes con el ayuntamiento, previa consulta en el Padrón Municipal de los vecinos colindantes.
- - El Sr. Secretario municipal declaró en la vista oral, que ninguno de los demás vecinos estuvo interesado en la venta de sus inmuebles ni de parte de ellos, y que el único que formuló una propuesta ajustada al montante de la cantidad de la que disponía el Ayuntamiento para la compra (95.294,2 euros) fue el Sr. A. O., a la postre el adjudicatario, lo que consta debidamente documentado en las actuaciones.
- - Por otra parte, que el procedimiento seguido se ajustaba a la normativa lo vino a ratificar durante el juicio oral el testigo Sr. Cobo Navarrete, Presidente del Colegio Oficial de Secretarios de la Provincia de Granada.
Extremos de
los que extrae la Sala la convicción de que la “elección previa” y torticera del
adjudicatario de la compra “hubiera
debido llevar aparejada, por tanto, la connivencia o participación del Sr.
Secretario, a quien las acusaciones relevaron de culpa en diferentes estadíos
de la causa (atendiendo, debe decirse, a criterios de pura lógica)”.
-
Tampoco se ha acreditado debidamente, a juicio
de la Sala, que la ampliación de las dependencias municipales fuese innecesaria
y sólo tuviese por objeto beneficiar al Sr. Alonso por ser el padre de un
compañero de partido del Alcalde. Destacándose en la sentencia como “en este
sentido, haciendo abstracción de las declaraciones interesadas del anterior
alcalde (a favor de la ampliación) y del nuevo (en contra), el testimonio del
Sr. Secretario en el juicio fue ilustrativo al afirmar que en la planta
superior del consistorio se encontraba -en lamentable estado- la vivienda del
secretario que ya no se usaba, y que al asumir el Ayuntamiento competencias en materia
de servicios sociales las instalaciones se habían quedado pequeñas, y ello
aparte de las incomodidades que generaban a los usuarios de avanzada edad los
obstáculos existentes y la falta de privacidad.
-
También
señala la sentencia que no parece que la idea de ampliar el consistorio y
hacerlo mediante la compra de un local adyacente pueda considerarse torcida o
contraria al interés público, y menos cuando se cuenta ya con una subvención de
un organismo autonómico, la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía,
que siendo el mayor perjudicado por la operación que se enjuicia no ha sido ni
siquiera oído en el proceso (sí se le dio cuenta en su día de la compra
efectuada -folio 118-, no constando que hiciese objeción ni pusiese reparo de
ningún tipo).
-
Desde otra perspectiva, también refiere la
sentencia como no puede responsabilizarse al acusado Sr. López Ródenas de que
la actual corporación no le haya dado a las dependencias el destino para el que
fueron adquiridas; y sobre por qué no se le dio de manera inmediata, el
Arquitecto al que se le adjudicó el proyecto y obras de ampliación y
rehabilitación del consistorio vino a declarar que el motivo fue que hubo que
distribuirlas en dos fases, encuadradas en anualidades distintas, dado el importante
montante económico de la rehabilitación pretendida en la casa consistorial y
finalmente ejecutada.
El precio de la adquisición dentro de los de mercado y las
circunstancias concurrentes
Las mayores dudas para los
magistrados sentenciadores, se han centrado en el informe técnico que la
acusada, la Arquitecta Técnica municipal realizó sobre el valor del bien
ofertado por el Sr. A. O., y al efecto refiere como “Se nos dice que el dictamen se ajustó indebidamente al total de lo que
el Ayuntamiento disponía para la compra y que el Sr. Alcalde tenía potestad
para haber negociado un precio menor, pero en este punto se ha de tener en
cuenta que la oferta del Sr. A. O. era la única existente y que no se ha
acreditado que estuviera éste por la labor de dividir su vivienda por un precio
inferior”.
Comentando la sentencia como si
bien estas circunstancias, ciertamente, no tendrían por qué vincular a una
técnica que para nada dependía del Sr. Alcalde a la hora de justipreciar,
dentro de sus competencias, el bien que se iba a adquirir, pero las razones que
alegó para hacerlo así no están desprovistas de una cierta lógica: cómo no
había operaciones sobre las que referenciar la adquisición en el municipio optó
por atribuirle un valor al metro cuadrado de lo que se iba a comprar en función
del destino que iba a dársele, y ello de acuerdo con las normas orientativas
del Colegio de Arquitectos de Granada (la de los costes de referencia a la
construcción). Dado que este iba a ser el administrativo y de oficinas, los
ajustó a los marcados en el epígrafe correspondiente, que ascendía a 790
euros/metro cuadrado redondeándolo a 795 euros el metro cuadrando, que era
coincidente con el precio ofertado. Destacando que “el precio medio del metro
en la compra de viviendas en la provincia en Granada era muy superior, estando
en torno a los 1.500 euros según las tablas del Ministerio de Fomento para el
año 2008”.
La sentencia que comentamos,
también destaca que la Orden /ECO 805/2003 de 27 de marzo (utilizada por el
perito de la acusación particular) viene a autorizar que ese tipo de
valoraciones las lleven a cabo Técnicos municipales o “en su defecto” de la Diputación
Provincial respectiva, por lo que la sentencia señala como en definitiva, “no existen indicios de que la Arquitecta
hubiese efectuado su informe en connivencia con el Alcalde del municipio en el
que prestaba sus servicios para que éste, a su vez, beneficiara en contra del
interés público a un determinado ciudadano, ni que la tasación del inmueble que
iba a adquirir el consistorio obedeciera a esos fines espurios”.
Terminando por estimar como “En
definitiva, de las pruebas practicadas en el juicio oral no hay base para
concluir que la resolución de 25 de julio de 2008 (el Decreto dictado por el
acusado López Ródenas) en la que se adjudicaba a D. Francisco A. O. el contrato
de adquisición del local anexo al Ayuntamiento de Castril, que antes éste había
ofertado en un procedimiento seguido al efecto, reúna los requisitos propios
del delito de prevaricación", con cita de la doctrina legal contenida al
respecto en la reciente STS de 17 de octubre de 2018. Por lo que proceda la
absolución de todos los acusados, con declaración de las costas procesales de
oficio.
Un pronunciamiento absolutorio,
con el que nos alegramos enormemente, no solo por el éxito profesional que
representa esta sentencia para nuestro despachos de abogados, el que ha asumido
desde el principio de la causa la defensa penal de Don José Juan López Ródenas,
sino particularmente por que se ha puesto fin a las difamaciones y acusaciones
que se han venido produciendo contra el mismo, al estar investigado por esta
causa, con continuas notas de prensa acusadoras contra el Sr. López Ródenas, siendo finalmente repuesto su honor con
esta sentencia, que no deja el menor resquicio de duda de la total legalidad de
su actuación municipal.
José Ángel Rodríguez.
Abogados.