viernes, 23 de noviembre de 2018


ABSUELTO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, EL EXALCALDE DE CASTRIL, JOSÉ JUAN LÓPEZ RÓDENAS, DE LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN Y PREVARICACIÓN DE QUE SE LE ACUSABA. 
Ha estado defendido por el abogado José Ángel Rodríguez


Inicio de la primera de las sesiones del juicio oral, celebrado en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada

El 20 de noviembre de 2018, se dictaba por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, sentencia número 570/2018, en la causa penal que se abrió, hace ahora casi cinco años, y que se inició por una denuncia a la fiscalía de Miguel Pérez Jiménez, perteneciente al Grupo Político “Nuevo Castril” contra el que a la fecha de los hechos era alcalde de Castril de la Peña, el socialista José Juan López Ródenas, al que se imputaba por la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Castril, y la acusación popular, ejercida por un particular, sendos delitos de malversación y prevaricación, solicitándole 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público y del derecho de sufragio pasivo por un total de 19 años, mientras que la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, pedía su libre absolución, al igual que la del resto de acusados, una técnico de urbanismo del Ayuntamiento de Castril, y el que a la sazón, en la fecha de los hechos, era su Secretario interventor.

Los hechos imputados



Por la acusación particular y popular, única parte acusadora, se estimaba que había existido una eventual confabulación entre el Sr. Alcalde de Castril, el Secretario Interventor de la corporación y la Arquitecta-Técnica municipal, para llevar a cabo en el año 2008 la adquisición de un inmueble perteneciente al padre de un compañero del partido político en el que militaba el primero. Inmueble que era colindante con el edificio de Castril, por uno de sus vientos, formando parte de una vivienda de la que se segregó. Alegando que la adquisición de esta propiedad se había producido sin necesidad efectiva y real de ampliar las dependencias del Ayuntamiento de Castril, y con el único fin de beneficiar a su propietario, que era padre del secretario de la agrupación local del PSOE en Castril. Compra que estimaban se había hecho por un precio superior a los valores del mercado, con el consiguiente enriquecimiento del vendedor y perjuicio para el Ayuntamiento (14.294,6 euros) y, también para la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que en 2007 otorgó una subvención de 81.000 euros para la adquisición de un local anexo a las oficinas municipales de la citada localidad.

Para la acusación particular, que representa a la actual Corporación municipal de Castril y para la acusación popular, se estimaba que esto era tal y como imputaban y se vendría a evidenciar de una serie de datos indiciarios que, según estas acusaciones, convenientemente interpretados, no dejarían desde su perspectiva margen alguno para la duda y que serían – tal y como recoge la sentencia, de la que es ponente el magistrado Don José María Sánchez Jiménez- según el orden de su exposición, los siguientes:

  • -          Que la compra del local anexo al consistorio la llevó a cabo el acusado López Ródenas en su calidad de Alcalde de Castril con el padre de un compañero del partido en el que militaba (el P.S.O.E.).


  • -          Que pese a acudirse a un procedimiento negociado en el que se ofertó el contrato a los propietarios colindantes la decisión de adjudicar el concurso a esa persona estaba tomada de antemano.


  • -      Que el fin con el que se pretendía justificar la necesidad de la compra no era real porque las instalaciones del Ayuntamiento no precisaban de un mayor espacio para atender al público y,


  • -          Por último, que la Arquitecta-Técnica municipal, colaborando con el alcalde en la tarea de favorecer al padre de su correligionario político, valoró el inmueble ofertado por este último, muy por encima del precio normal de mercado, en el informe que tuvo que emitir en el expediente instruido al efecto.


La sentencia no da por acreditado ninguno de los indicios en que basaban las acusaciones la petición de condena


Al basarse las hechos que imputan las acusaciones, pública y popular, en una serie de indicios que, sostienen, resultaron debidamente acreditados mediante las pruebas practicadas en el plenario, comienza destacando la sentencia, los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para que tenga virtualidad probatoria la prueba indiciaria, destacando que “cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente”.

Doctrina legal que la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, extrapola a la presente causa, estimando que los indicios en los que las acusaciones apoyan su tesis carecen de la virtualidad suficiente para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que pretenden. por las razones que se exponen en la misma:

  • -           En primer lugar, porque a la designación de la persona a quien habría de adjudicársele el contrato de adquisición del inmueble, se llegó a través del procedimiento que señaló el Sr. Secretario municipal en el informe obrante en las actuaciones (el contrato negociado sin publicidad propuesto, dadas las características del local que el consistorio había acordado adquirir).


  • -          En el expediente administrativo tramitado, hay constancia que se hizo llegar la oferta a los distintos propietarios de los inmuebles colindantes con el ayuntamiento, previa consulta en el Padrón Municipal de los vecinos colindantes.


  • -          El Sr. Secretario municipal declaró en la vista oral, que ninguno de los demás vecinos estuvo interesado en la venta de sus inmuebles ni de parte de ellos, y que el único que formuló una propuesta ajustada al montante de la cantidad de la que disponía el Ayuntamiento para la compra (95.294,2 euros) fue el Sr. A. O., a la postre el adjudicatario, lo que consta debidamente documentado en las actuaciones.


  • -          Por otra parte, que el procedimiento seguido se ajustaba a la normativa lo vino a ratificar durante el juicio oral el testigo Sr. Cobo Navarrete, Presidente del Colegio Oficial de Secretarios de la Provincia de Granada.


Extremos de los que extrae la Sala la convicción de que la “elección previa” y torticera del adjudicatario de la compra “hubiera debido llevar aparejada, por tanto, la connivencia o participación del Sr. Secretario, a quien las acusaciones relevaron de culpa en diferentes estadíos de la causa (atendiendo, debe decirse, a criterios de pura lógica)”.

-          Tampoco se ha acreditado debidamente, a juicio de la Sala, que la ampliación de las dependencias municipales fuese innecesaria y sólo tuviese por objeto beneficiar al Sr. Alonso por ser el padre de un compañero de partido del Alcalde. Destacándose en la sentencia como “en este sentido, haciendo abstracción de las declaraciones interesadas del anterior alcalde (a favor de la ampliación) y del nuevo (en contra), el testimonio del Sr. Secretario en el juicio fue ilustrativo al afirmar que en la planta superior del consistorio se encontraba -en lamentable estado- la vivienda del secretario que ya no se usaba, y que al asumir el Ayuntamiento competencias en materia de servicios sociales las instalaciones se habían quedado pequeñas, y ello aparte de las incomodidades que generaban a los usuarios de avanzada edad los obstáculos existentes y la falta de privacidad.

-           También señala la sentencia que no parece que la idea de ampliar el consistorio y hacerlo mediante la compra de un local adyacente pueda considerarse torcida o contraria al interés público, y menos cuando se cuenta ya con una subvención de un organismo autonómico, la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, que siendo el mayor perjudicado por la operación que se enjuicia no ha sido ni siquiera oído en el proceso (sí se le dio cuenta en su día de la compra efectuada -folio 118-, no constando que hiciese objeción ni pusiese reparo de ningún tipo).

-          Desde otra perspectiva, también refiere la sentencia como no puede responsabilizarse al acusado Sr. López Ródenas de que la actual corporación no le haya dado a las dependencias el destino para el que fueron adquiridas; y sobre por qué no se le dio de manera inmediata, el Arquitecto al que se le adjudicó el proyecto y obras de ampliación y rehabilitación del consistorio vino a declarar que el motivo fue que hubo que distribuirlas en dos fases, encuadradas en anualidades distintas, dado el importante montante económico de la rehabilitación pretendida en la casa consistorial y finalmente ejecutada.

El precio de la adquisición dentro de los de mercado y las circunstancias concurrentes

Las mayores dudas para los magistrados sentenciadores, se han centrado en el informe técnico que la acusada, la Arquitecta Técnica municipal realizó sobre el valor del bien ofertado por el Sr. A. O., y al efecto refiere como “Se nos dice que el dictamen se ajustó indebidamente al total de lo que el Ayuntamiento disponía para la compra y que el Sr. Alcalde tenía potestad para haber negociado un precio menor, pero en este punto se ha de tener en cuenta que la oferta del Sr. A. O. era la única existente y que no se ha acreditado que estuviera éste por la labor de dividir su vivienda por un precio inferior”.

Comentando la sentencia como si bien estas circunstancias, ciertamente, no tendrían por qué vincular a una técnica que para nada dependía del Sr. Alcalde a la hora de justipreciar, dentro de sus competencias, el bien que se iba a adquirir, pero las razones que alegó para hacerlo así no están desprovistas de una cierta lógica: cómo no había operaciones sobre las que referenciar la adquisición en el municipio optó por atribuirle un valor al metro cuadrado de lo que se iba a comprar en función del destino que iba a dársele, y ello de acuerdo con las normas orientativas del Colegio de Arquitectos de Granada (la de los costes de referencia a la construcción). Dado que este iba a ser el administrativo y de oficinas, los ajustó a los marcados en el epígrafe correspondiente, que ascendía a 790 euros/metro cuadrado redondeándolo a 795 euros el metro cuadrando, que era coincidente con el precio ofertado. Destacando que “el precio medio del metro en la compra de viviendas en la provincia en Granada era muy superior, estando en torno a los 1.500 euros según las tablas del Ministerio de Fomento para el año 2008”.

La sentencia que comentamos, también destaca que la Orden /ECO 805/2003 de 27 de marzo (utilizada por el perito de la acusación particular) viene a autorizar que ese tipo de valoraciones las lleven a cabo Técnicos municipales o “en su defecto” de la Diputación Provincial respectiva, por lo que la sentencia señala como en definitiva, “no existen indicios de que la Arquitecta hubiese efectuado su informe en connivencia con el Alcalde del municipio en el que prestaba sus servicios para que éste, a su vez, beneficiara en contra del interés público a un determinado ciudadano, ni que la tasación del inmueble que iba a adquirir el consistorio obedeciera a esos fines espurios”.

Terminando por estimar como “En definitiva, de las pruebas practicadas en el juicio oral no hay base para concluir que la resolución de 25 de julio de 2008 (el Decreto dictado por el acusado López Ródenas) en la que se adjudicaba a D. Francisco A. O. el contrato de adquisición del local anexo al Ayuntamiento de Castril, que antes éste había ofertado en un procedimiento seguido al efecto, reúna los requisitos propios del delito de prevaricación", con cita de la doctrina legal contenida al respecto en la reciente STS de 17 de octubre de 2018. Por lo que proceda la absolución de todos los acusados, con declaración de las costas procesales de oficio.



Un pronunciamiento absolutorio, con el que nos alegramos enormemente, no solo por el éxito profesional que representa esta sentencia para nuestro despachos de abogados, el que ha asumido desde el principio de la causa la defensa penal de Don José Juan López Ródenas, sino particularmente por que se ha puesto fin a las difamaciones y acusaciones que se han venido produciendo contra el mismo, al estar investigado por esta causa, con continuas notas de prensa acusadoras contra el Sr. López Ródenas, siendo finalmente repuesto su honor con esta sentencia, que no deja el menor resquicio de duda de la total legalidad de su actuación municipal.
   

José Ángel Rodríguez. Abogados.




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