domingo, 11 de noviembre de 2018




CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO

Situaciones curiosas o poco corrientes, que se producen en la vida cotidiana, indicando la respuesta que el hecho comentado han recibido por los Juzgados y Tribunales.




CASO 1

ESPOSO QUE GRABA LA INFIDELIDAD CONYUGAL DE SU MUJER Y COMENTA A VARIOS FAMILIARES Y ALLEGADOS QUE TIENE EL SONIDO DE LA ESPOSA MANTENIENDO RELACIONES SEXUALES EN SU CASA CON OTRA PERSONA.

LOS HECHOS:

    En fecha no determinada de los primeros días del mes de enero del año 2010, el esposo, que tenía sospechas fundadas de que su esposa, le era infiel y con el fin de comprobarlo, dejó conectada una grabadora digital de sonido, tipo MP3, con la que pudo captar como después de salir él de casa su esposa mantenía relaciones sexuales en el sofá del salón de la vivienda, con otro hombre. Comentando el esposo a sus familiares más allegados que tenía una grabación  de su mujer manteniendo relaciones sexuales con otro hombre.

   La esposa denunció a su marido, por un supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos, pidiendo su condena y una indemnización de 10.000 € por daños morales.

LA RESPUESTA DE LOS TRIBUNALES: CONDENA POR UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS.

Aunque el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada que conoció de esta causa penal absolvió en primera instancia al marido, recurrida la sentencia por la esposa fue recovada por la Audiencia Provincial de  Granada, Sec. 2ª, la que dictó sentencia nº 667/2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, de la que es ponente Don  José María Sánchez Jiménez, en la que aceptando el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia al que añade que: "Doña R. no deseaba que nadie supiese que mantenía las relaciones sexuales precitadas, de lo cual se enteraron familiares y amistades de su entorno a quienes se lo dijo el acusado", aun cuando no llegaron a escuchar la grabación, condenó al marido como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos al estimar que se ha consumado el delito de descubrimiento y revelación de secretos, toda vez que la conducta típica del art. 197.1 C.P. “se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición <<para>>".

Se le impone una pena de dos años de prisión, aunque se rechaza la indemnización de 10.000 € solicitada, al no haberse practicado prueba alguna para acreditar su procedencia.

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Para profundizar más:

¿QUÉ DICE EL CÓDIGO PENAL SOBRE EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS?

TITULO X.
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

CAPITULO I.
Del descubrimiento y revelación de secretos

Artículo 197. [Supuestos]
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Artículo 197 bis. [Acceso no permitido a información electrónica]
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
Artículo 197 ter. [Adquisición o producción material para cometer estos delitos]
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197  o el artículo 197 bis  :
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.
Artículo 197 quater. [Organización o grupo criminal]
Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
Artículo 197 quinquies. [Responsabilidad de persona jurídica]

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis  una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197  , 197 bis  y 197 ter  , se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis  , los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33  .


Artículo 198. [Por autoridad o funcionario público]
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199. [Conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales]
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200. [Datos reservados de personas jurídicas]
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

Artículo 201. [Denuncia del agraviado y perdón del ofendido]
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198  de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130  








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