CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO
Situaciones curiosas o poco corrientes, que se producen en
la vida cotidiana, indicando la respuesta que el hecho comentado han recibido
por los Juzgados y Tribunales.
ESPOSO QUE GRABA LA
INFIDELIDAD CONYUGAL DE SU MUJER Y COMENTA A VARIOS FAMILIARES Y ALLEGADOS QUE
TIENE EL SONIDO DE LA ESPOSA MANTENIENDO RELACIONES SEXUALES EN SU CASA CON
OTRA PERSONA.
LOS HECHOS:
En fecha no determinada de los primeros
días del mes de enero del año 2010, el esposo, que tenía sospechas fundadas de
que su esposa, le era infiel y con el fin de comprobarlo, dejó conectada una
grabadora digital de sonido, tipo MP3, con la que pudo captar como después de salir él de casa su
esposa mantenía relaciones sexuales en el sofá del salón de la vivienda, con
otro hombre. Comentando el esposo a sus familiares más allegados que tenía una grabación de su mujer manteniendo relaciones sexuales con otro hombre.
La esposa denunció a su marido, por un
supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos, pidiendo su condena
y una indemnización de 10.000 € por daños morales.
LA
RESPUESTA DE LOS TRIBUNALES: CONDENA POR UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN
DE SECRETOS.
Aunque el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Granada que conoció de esta causa penal absolvió en primera instancia al
marido, recurrida la sentencia por la esposa fue recovada por la Audiencia Provincial
de Granada, Sec. 2ª, la que dictó
sentencia nº 667/2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, de la que es ponente
Don José María Sánchez Jiménez, en la que aceptando el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia al que añade que: "Doña R. no deseaba que nadie supiese que mantenía las relaciones
sexuales precitadas, de lo cual se enteraron familiares y amistades de su
entorno a quienes se lo dijo el acusado", aun cuando no llegaron a escuchar la grabación, condenó al marido como autor de un delito de descubrimiento y revelación de
secretos al estimar que se ha consumado el delito de descubrimiento y
revelación de secretos, toda vez que la conducta típica del art. 197.1 C.P. “se consuma con el apoderamiento, interceptación,
etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos,
o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito,
constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge
expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del
texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o
vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la
preposición <<para>>".
Se le impone una pena de dos años de
prisión, aunque se rechaza la indemnización de 10.000 € solicitada, al no
haberse practicado prueba alguna para acreditar su procedencia.
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Para profundizar más:
¿QUÉ DICE EL CÓDIGO PENAL SOBRE EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS?
TITULO X.
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio
1. El que, para
descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento,
se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o
cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus
telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal
de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se
impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en
perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro
que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier
medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de
los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena
de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los
datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los
números anteriores.
Será castigado con las
penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el
que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos
descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena
de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las
personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo
mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos
reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán
las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando
los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter
personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o
vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad
superior.
6. Si los hechos se
realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas
en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además
afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer
será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con
una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que,
sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros
imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia
en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de
terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de
esa persona.
La pena se impondrá en
su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o
por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran
cometido con una finalidad lucrativa.
Artículo 197 bis. [Acceso no permitido a
información electrónica]
1. El que por cualquier medio o
procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo,
y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al
conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra
de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado
con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la
utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente
autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se
produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las
emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de
prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
Artículo 197 ter. [Adquisición o producción material para cometer estos delitos]
Será castigado con una pena de prisión
de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar
debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier
modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno
de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo
197 o
el artículo 197 bis :
a) un programa
informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de
ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la
totalidad o a una parte de un sistema de información.
Artículo 197 quater. [Organización o grupo criminal]
Si los hechos
descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización
o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
Artículo 197
quinquies. [Responsabilidad de persona jurídica]
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197 , 197 bis y 197 ter , se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis , los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 .
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197 , 197 bis y 197 ter , se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis , los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 .
Artículo
198. [Por autoridad o funcionario público]
La autoridad
o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar
causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de
las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas
respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la
de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo
199. [Conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales]
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga
conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado
con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su
obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200. [Datos reservados de personas jurídicas]
Lo dispuesto
en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos
reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes,
salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo
será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también
podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No
será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los
hechos descritos en el artículo 198 de
este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales
o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su
representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo
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