jueves, 16 de marzo de 2023

 



INFORME JURÍDICO que emite el letrado que suscribe, Colegiado número 1.792, del Ilustre de Colegio de Abogados de Granada, con ejercicio profesional, de forma ininterrumpida,  desde el 15 de octubre de 1980, al Excmo. Ayuntamiento de xxx en relación con la ejecución de la sentencia dictada con fecha xxxx por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 4ª en el recurso interpuesto por Doña M A  M en impugnación del acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de fecha xxxx, el que anula por no ser ajustado a derecho. Sentencia firme y cuya ejecución ha sido instada por la parte recurrente y beneficiada con la misma.

 

I.- ANTECEDENTES.

Por el Sr. Secretario-Interventor del Excmo. Ayuntamiento de xxx se solicita al letrado que suscribe se emita DICTAMEN JURÍDICO sobre las siguientes cuestiones:

 

PRIMERA: Resolver la cuestión planteada por miembros de la Corporación consistente en conocer qué tipo de actuación o acuerdo debe completar el Pleno (y en consecuencia cada Concejal individualmente) para  dar cumplimiento a la Sentencia que anula el anterior acuerdo plenario denegatorio y reconoce el derecho a la parte promotora para el proyecto de actuación de explotación porcina. De forma que se plantea de forma concreta si algún o algunos de los concejales presentes en el Pleno pueden votar en contra de la aprobación del proyecto de actuación presentado por  Doña M A M.

 

SEGUNDA: Asimismo, debido a la especificidad del tipo de expediente, se plantea cómo deben articularse los acuerdos inherentes a la aprobación del proyecto de actuación tales como "prestación compensatoria" (artículo 42 y ss. de la Ley 7/2002 LOUA). Si es posible dejar sin efecto los convenios urbanísticos citados.

 

II.- Expuestos como han quedado los antecedentes de este dictamen, en los anteriores apartados, que sintetizan lo acontecido y las cuestiones que se someten a mi consideración, procedo a contestar las cuestiones planteadas:

PRIMERA: Qué tipo de actuación o acuerdo debe completar el Pleno (y en consecuencia cada Concejal individualmente) para  dar cumplimiento a la Sentencia que anula el anterior acuerdo plenario denegatorio y reconoce el derecho a la parte promotora para el proyecto de actuación de explotación porcina. De forma que se plantea de forma concreta si algún o algunos de los concejales presentes en el Pleno pueden votar en contra de la aprobación del proyecto de actuación presentado por  Doña M A M.

En relación con la cuestión planteada, se hace necesario destacar como la ejecución de toda sentencia judicial firme forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Lo que también se trata de un mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución de 1978 de “prestar la colaboración requerida —por los Jueces y Tribunales— en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto” — lo que también reiterara el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial—, aparece igualmente recogido en el nuevo artículo 103.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al señalarse que “todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales contencioso-administrativos para la debida y completa ejecución de lo resuelto”. La Exposición de Motivos de la misma, de forma explícita, se refiere también a tal deber o principio, recordando “la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe”.

Cuanto antecede pone de manifiesto que a esa corporación municipal no le queda otra alternativa que aceptar esta sentencia, aunque pueda discrepar de la misma, ya que al tratarse de una administración pública está obligada a acatarla y los miembros de la corporación municipal que no la acaten pueden incurrir en un delito grave de desobediencia a la autoridad judicial, sancionado penalmente.

En consonancia con lo anterior no se trata de aprobar este punto del Orden del Día, ya que está aprobado y reconocido por el TSJA, en la sentencia comentada, “el derecho de la actora [Doña M A M] a la aprobación del Proyecto de Actuación  presentado”. De forma que este punto del Orden del Día no hay que someterlo a aprobación, sino que se trata de informar a la corporación municipal de esta sentencia, dando cuenta de la misma al Pleno para que quede enterado y tenga conocimiento de la aprobación del Proyecto de Actuación presentado por la citada señora, no siendo posible someter a votación  este punto del Orden del Día, al existir una previa y vinculante sentencia judicial que es necesario acatar como comento.

Posteriormente deberá notificarse a esta señora el acuerdo del pleno y dar cuenta al TSJA del cumplimiento de la sentencia, lo que pueden hacer a través de este letrado, remitiéndome certificación del acuerdo plenario aprobado y de su notificación a  la interesada.

 

SEGUNDA: Debido a la especificidad del tipo de expediente, se plantea cómo deben articularse los acuerdos inherentes a la aprobación del proyecto de actuación tales como "prestación compensatoria" (artículo 42 y ss. de la Ley 7/2002 LOUA). Si es posible dejar sin efecto los convenios urbanísticos citados.

Las normas urbanísticas son de orden público, y no pueden obviarse, por lo que la aprobación de este Proyecto de Actuación debe de ser con las correlativas obligaciones legales y patrimoniales que procedan y se deriven de ello, ya que de otra forma podría incurrirse en una nulidad de pleno derecho, por lo que debe de pasar el Proyecto de Actuación aprobado a la Oficina de Urbanismo de ese Excmo. Ayuntamiento para que por sus técnicos se informe lo procedente. Debiendo Tenerse presente lo dispuesto en la normativa legal en orden a las obligaciones que tiene que asumir el promotor de la actividad, que al menos tienen que estar constituidas por:

a.      Las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.

b.      Pago de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 52.4 y 5 de esta Ley.

c.      Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por esta Ley de la obtención de licencia previa.

Letra D) del artículo 42 de la LOUA.

La aprobación de este Proyecto de Actuación, también debe de ser sin perjuicio de los controles ambientales y de supervisión de las afecciones al medio ambiente que procedan, al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, antes de poner en marcha la actividad, como también indica y aclara la sentencia que comentamos en el último párrafo del Fundamento de Derecho SEGUNDO, ya que las razones medioambientales deben de quedar al margen del Proyecto de Actuación.

Cuanto antecede, estimo responde a la cuestiones que me han planteado y a lo que respondo con Fundamento Jurídico en apoyo de este dictamen, el que someto a la consideración de esa corporación municipal, quedando a su disposición para su aclaración  o ampliación en los puntos que estimen, en su caso, necesarios.

Baza, cinco de mayo dos mil veintiuno

 


viernes, 11 de enero de 2019


EL TRIBUNAL SUPREMO DICTAMINA QUE LAS AGRESIONES RECÍPROCAS DE HOMBRE Y MUJER EN PAREJA O EXPAREJA CONSTITUYE UN ACTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, Y FAMILIAR O DOMÉSTICA, RESPECTIVAMENTE




El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha dictado Sentencia núm. 677/2018 de fecha 20/12/2018, en la que dictamina que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad
En el presente caso la Audiencia Provincial de Zaragoza había confirmado la absolución, que también acordó un juzgado de lo penal de esta localidad, de una pareja en la que se habían agredido mutuamente hombre y mujer.
El Ministerio Fiscal les acusaba de los delitos de maltrato, previstos y penados en el artículo 153 p° 1 y en el artículo 153.2 del CP. No obstante lo cual, se les absolvió por entender que al no quedar acreditada la intención de dominación o machismo del hombre a la mujer en su agresión los hechos no eran constitutivos de acto de violencia de género del art. 153.1 CP en el ataque de él a ella, ni del art. 153.2 CP de la mujer hacia el hombre, quedando inmersos en el art. 147.2 CP de maltrato sin lesión que exige denuncia previa, por lo que al no existir ésta no se podría condenar a ninguno de ellos.
Los hechos probados relatan que “en un momento determinado se inició una discusión entre ellos motivada por no ponerse de acuerdo en el momento que habían de marchar a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente, de manera que la encausada le propinó a él un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por ella, sin que conste la producción de lesiones. Ninguno de los dos denuncia al otro”.
Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20/12/2018 de la que ha sido ponente el Magistrado Vicente Magro Servet considera que
1.- Cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o expareja es hecho constitutivo de violencia de género.
2.-Se entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea lamotivación o la intencionalidad.
3.- La Audiencia había considerado que en la agresión recíproca hombre y mujer es solo delito leve, pero el TS señala que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o expareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo.
4.- En el hecho de agredirse la pareja solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar delito de violencia de género y violencia familiar respectivamente sin mayores aditamentos probatorios.
5.-Podría valorarse en cada caso si hubo legítima defensa en su respuesta agresiva, pero no puede dictarse una sentencia absolutoria si queda constatada la agresión mutua.
6.- Se considera que cuando el legislador aprobó los tipos que sancionan la violencia de género en modo alguno quiso adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer para que el hecho fuera considerado como violencia de género. Si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer. Probada la agresión el hecho es constitutivo de violencia de género y si hay agresión mutua, como en este caso, ambos deben ser condenados por violencia de género al hombre y familiar a la mujer.
Por ello, el Tribunal Supremo revoca la absolución de ambos que acordó la Audiencia y condena al hombre a la pena de 6 meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias y a la mujer a una pena de 3 meses con iguales accesorias y alejamiento.
Voto particular de cuatro magistrados

La sentencia incluye un voto particular que suscriben 4 de los 14 magistrados del Pleno, que rechaza que se condene por el delito del artículo 153.1 al acusado (violencia de género), y considera que hombre y mujer debieron ser condenados ambos como autores de un delito del artículo 153.2, y ante la escasa gravedad de los hechos, serles aplicada la pena inferior en un grado que permite el artículo 153.4.
El voto particular, redactado por el magistrado Miguel Colmenero, y al que se han adherido sus compañeros Alberto Jorge Barreiro, Juan Ramón Berdugo y Carmen Lamela, señala que los hechos probados no contienen ningún elemento que permita entender que la agresión del varón a la mujer se produjo en el marco de una relación de dominación, humillación o subordinación de esta última respecto de aquel.
“Por el contrario, del relato fáctico no es difícil deducir que las agresiones mutuas tuvieron lugar en un nivel de igualdad, en el que dos seres humanos, con independencia de los roles personales y sociales que cada uno pueda atribuir al otro, se enfrentan hasta llegar a la agresión física, teniendo como base una discrepancia sobre un aspecto intrascendente de su vida, discrepancia que pudiera haberse producido y tratado entre cualesquiera otras dos personas, sin implicar superioridad inicial de ninguna sobre la otra. En cualquier caso, aquel contexto no se declara probado en la sentencia impugnada”, señala el voto.
En esas condiciones, los magistrados discrepantes señalan que la aplicación del artículo 153.1 al acusado varón “resulta automática y mecánica, e implica una presunción en su contra relativa a la concurrencia del elemento objetivo que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, justifica que la sanción sea diferente y más grave que la que correspondería al otro miembro de la pareja que ejecuta hechos de idéntica relevancia penal. Partir de la base de que concurre el elemento que justifica el trato desigual es contrario a la presunción de inocencia. Y hacer que el acusado responda, de modo automático y mecánico, de una característica de la conducta, necesaria para justificar la desigualdad de trato, que no se ha probado en el caso, además, vulnera el principio de culpabilidad”.

Acceso al texto completo de la sentencia, pulsando AQUÍ







viernes, 21 de diciembre de 2018


¿PUEDE RECURRIRSE EN CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO UNA SENTENCIA PENAL DE UNA AUDIENCIA PROVINCIAL, QUE RESUELVE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUZGADO DE LO PENAL?



El Tribunal Supremo comenta en su STS 3041/2017 de fecha 20/07/2017 la doctrina legal existente sobre la posibilidad de recurrirse en Casación ante el Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, tras la vía impugnativa que ha habilitado la reforma de la LECrim operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, que introdujo la posibilidad de recurso de casación en el artículo 847.1 b ) contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Excluidos los delitos leves


Lo que responde a un esquema impugnativo que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, si bien limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 », cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. Así lo dijo expresamente la Exposición de Motivos de la Ley que lo implantó, y se deduce del artículo 889 LECrim que en estos casos autoriza la inadmisión a través de una providencia «sucintamente motivada» acordada por unanimidad de los magistrados cuando el recurso «carezca de interés casacional». 

Como dijo el TS en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 26 de marzo , que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)», porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión ya están cumplidos con las dos instancias, sino especialmente por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección del juicio de derecho con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal. «Es un recurso de los artículos 9.3 y 14 CE , más que de su artículo 24».

Acuerdo del Pleno no jurisdiccional TS sobre esta materia

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar que debe interpretarse por «interés casacional», la Sala del TS, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

 «A) El artículo 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.


 B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículos 884 LECrim ).

 D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos:

 a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

 c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una JURISPRUDENCIA 3 doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECrim ).»

  
Acceso del texto completo de la sentencia, pulsando AQUÍ

José Ángel Rodríguez. Abogados.


viernes, 23 de noviembre de 2018


ABSUELTO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, EL EXALCALDE DE CASTRIL, JOSÉ JUAN LÓPEZ RÓDENAS, DE LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN Y PREVARICACIÓN DE QUE SE LE ACUSABA. 
Ha estado defendido por el abogado José Ángel Rodríguez


Inicio de la primera de las sesiones del juicio oral, celebrado en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada

El 20 de noviembre de 2018, se dictaba por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, sentencia número 570/2018, en la causa penal que se abrió, hace ahora casi cinco años, y que se inició por una denuncia a la fiscalía de Miguel Pérez Jiménez, perteneciente al Grupo Político “Nuevo Castril” contra el que a la fecha de los hechos era alcalde de Castril de la Peña, el socialista José Juan López Ródenas, al que se imputaba por la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Castril, y la acusación popular, ejercida por un particular, sendos delitos de malversación y prevaricación, solicitándole 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público y del derecho de sufragio pasivo por un total de 19 años, mientras que la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, pedía su libre absolución, al igual que la del resto de acusados, una técnico de urbanismo del Ayuntamiento de Castril, y el que a la sazón, en la fecha de los hechos, era su Secretario interventor.

Los hechos imputados



Por la acusación particular y popular, única parte acusadora, se estimaba que había existido una eventual confabulación entre el Sr. Alcalde de Castril, el Secretario Interventor de la corporación y la Arquitecta-Técnica municipal, para llevar a cabo en el año 2008 la adquisición de un inmueble perteneciente al padre de un compañero del partido político en el que militaba el primero. Inmueble que era colindante con el edificio de Castril, por uno de sus vientos, formando parte de una vivienda de la que se segregó. Alegando que la adquisición de esta propiedad se había producido sin necesidad efectiva y real de ampliar las dependencias del Ayuntamiento de Castril, y con el único fin de beneficiar a su propietario, que era padre del secretario de la agrupación local del PSOE en Castril. Compra que estimaban se había hecho por un precio superior a los valores del mercado, con el consiguiente enriquecimiento del vendedor y perjuicio para el Ayuntamiento (14.294,6 euros) y, también para la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que en 2007 otorgó una subvención de 81.000 euros para la adquisición de un local anexo a las oficinas municipales de la citada localidad.

Para la acusación particular, que representa a la actual Corporación municipal de Castril y para la acusación popular, se estimaba que esto era tal y como imputaban y se vendría a evidenciar de una serie de datos indiciarios que, según estas acusaciones, convenientemente interpretados, no dejarían desde su perspectiva margen alguno para la duda y que serían – tal y como recoge la sentencia, de la que es ponente el magistrado Don José María Sánchez Jiménez- según el orden de su exposición, los siguientes:

  • -          Que la compra del local anexo al consistorio la llevó a cabo el acusado López Ródenas en su calidad de Alcalde de Castril con el padre de un compañero del partido en el que militaba (el P.S.O.E.).


  • -          Que pese a acudirse a un procedimiento negociado en el que se ofertó el contrato a los propietarios colindantes la decisión de adjudicar el concurso a esa persona estaba tomada de antemano.


  • -      Que el fin con el que se pretendía justificar la necesidad de la compra no era real porque las instalaciones del Ayuntamiento no precisaban de un mayor espacio para atender al público y,


  • -          Por último, que la Arquitecta-Técnica municipal, colaborando con el alcalde en la tarea de favorecer al padre de su correligionario político, valoró el inmueble ofertado por este último, muy por encima del precio normal de mercado, en el informe que tuvo que emitir en el expediente instruido al efecto.


La sentencia no da por acreditado ninguno de los indicios en que basaban las acusaciones la petición de condena


Al basarse las hechos que imputan las acusaciones, pública y popular, en una serie de indicios que, sostienen, resultaron debidamente acreditados mediante las pruebas practicadas en el plenario, comienza destacando la sentencia, los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para que tenga virtualidad probatoria la prueba indiciaria, destacando que “cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente”.

Doctrina legal que la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, extrapola a la presente causa, estimando que los indicios en los que las acusaciones apoyan su tesis carecen de la virtualidad suficiente para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que pretenden. por las razones que se exponen en la misma:

  • -           En primer lugar, porque a la designación de la persona a quien habría de adjudicársele el contrato de adquisición del inmueble, se llegó a través del procedimiento que señaló el Sr. Secretario municipal en el informe obrante en las actuaciones (el contrato negociado sin publicidad propuesto, dadas las características del local que el consistorio había acordado adquirir).


  • -          En el expediente administrativo tramitado, hay constancia que se hizo llegar la oferta a los distintos propietarios de los inmuebles colindantes con el ayuntamiento, previa consulta en el Padrón Municipal de los vecinos colindantes.


  • -          El Sr. Secretario municipal declaró en la vista oral, que ninguno de los demás vecinos estuvo interesado en la venta de sus inmuebles ni de parte de ellos, y que el único que formuló una propuesta ajustada al montante de la cantidad de la que disponía el Ayuntamiento para la compra (95.294,2 euros) fue el Sr. A. O., a la postre el adjudicatario, lo que consta debidamente documentado en las actuaciones.


  • -          Por otra parte, que el procedimiento seguido se ajustaba a la normativa lo vino a ratificar durante el juicio oral el testigo Sr. Cobo Navarrete, Presidente del Colegio Oficial de Secretarios de la Provincia de Granada.


Extremos de los que extrae la Sala la convicción de que la “elección previa” y torticera del adjudicatario de la compra “hubiera debido llevar aparejada, por tanto, la connivencia o participación del Sr. Secretario, a quien las acusaciones relevaron de culpa en diferentes estadíos de la causa (atendiendo, debe decirse, a criterios de pura lógica)”.

-          Tampoco se ha acreditado debidamente, a juicio de la Sala, que la ampliación de las dependencias municipales fuese innecesaria y sólo tuviese por objeto beneficiar al Sr. Alonso por ser el padre de un compañero de partido del Alcalde. Destacándose en la sentencia como “en este sentido, haciendo abstracción de las declaraciones interesadas del anterior alcalde (a favor de la ampliación) y del nuevo (en contra), el testimonio del Sr. Secretario en el juicio fue ilustrativo al afirmar que en la planta superior del consistorio se encontraba -en lamentable estado- la vivienda del secretario que ya no se usaba, y que al asumir el Ayuntamiento competencias en materia de servicios sociales las instalaciones se habían quedado pequeñas, y ello aparte de las incomodidades que generaban a los usuarios de avanzada edad los obstáculos existentes y la falta de privacidad.

-           También señala la sentencia que no parece que la idea de ampliar el consistorio y hacerlo mediante la compra de un local adyacente pueda considerarse torcida o contraria al interés público, y menos cuando se cuenta ya con una subvención de un organismo autonómico, la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, que siendo el mayor perjudicado por la operación que se enjuicia no ha sido ni siquiera oído en el proceso (sí se le dio cuenta en su día de la compra efectuada -folio 118-, no constando que hiciese objeción ni pusiese reparo de ningún tipo).

-          Desde otra perspectiva, también refiere la sentencia como no puede responsabilizarse al acusado Sr. López Ródenas de que la actual corporación no le haya dado a las dependencias el destino para el que fueron adquiridas; y sobre por qué no se le dio de manera inmediata, el Arquitecto al que se le adjudicó el proyecto y obras de ampliación y rehabilitación del consistorio vino a declarar que el motivo fue que hubo que distribuirlas en dos fases, encuadradas en anualidades distintas, dado el importante montante económico de la rehabilitación pretendida en la casa consistorial y finalmente ejecutada.

El precio de la adquisición dentro de los de mercado y las circunstancias concurrentes

Las mayores dudas para los magistrados sentenciadores, se han centrado en el informe técnico que la acusada, la Arquitecta Técnica municipal realizó sobre el valor del bien ofertado por el Sr. A. O., y al efecto refiere como “Se nos dice que el dictamen se ajustó indebidamente al total de lo que el Ayuntamiento disponía para la compra y que el Sr. Alcalde tenía potestad para haber negociado un precio menor, pero en este punto se ha de tener en cuenta que la oferta del Sr. A. O. era la única existente y que no se ha acreditado que estuviera éste por la labor de dividir su vivienda por un precio inferior”.

Comentando la sentencia como si bien estas circunstancias, ciertamente, no tendrían por qué vincular a una técnica que para nada dependía del Sr. Alcalde a la hora de justipreciar, dentro de sus competencias, el bien que se iba a adquirir, pero las razones que alegó para hacerlo así no están desprovistas de una cierta lógica: cómo no había operaciones sobre las que referenciar la adquisición en el municipio optó por atribuirle un valor al metro cuadrado de lo que se iba a comprar en función del destino que iba a dársele, y ello de acuerdo con las normas orientativas del Colegio de Arquitectos de Granada (la de los costes de referencia a la construcción). Dado que este iba a ser el administrativo y de oficinas, los ajustó a los marcados en el epígrafe correspondiente, que ascendía a 790 euros/metro cuadrado redondeándolo a 795 euros el metro cuadrando, que era coincidente con el precio ofertado. Destacando que “el precio medio del metro en la compra de viviendas en la provincia en Granada era muy superior, estando en torno a los 1.500 euros según las tablas del Ministerio de Fomento para el año 2008”.

La sentencia que comentamos, también destaca que la Orden /ECO 805/2003 de 27 de marzo (utilizada por el perito de la acusación particular) viene a autorizar que ese tipo de valoraciones las lleven a cabo Técnicos municipales o “en su defecto” de la Diputación Provincial respectiva, por lo que la sentencia señala como en definitiva, “no existen indicios de que la Arquitecta hubiese efectuado su informe en connivencia con el Alcalde del municipio en el que prestaba sus servicios para que éste, a su vez, beneficiara en contra del interés público a un determinado ciudadano, ni que la tasación del inmueble que iba a adquirir el consistorio obedeciera a esos fines espurios”.

Terminando por estimar como “En definitiva, de las pruebas practicadas en el juicio oral no hay base para concluir que la resolución de 25 de julio de 2008 (el Decreto dictado por el acusado López Ródenas) en la que se adjudicaba a D. Francisco A. O. el contrato de adquisición del local anexo al Ayuntamiento de Castril, que antes éste había ofertado en un procedimiento seguido al efecto, reúna los requisitos propios del delito de prevaricación", con cita de la doctrina legal contenida al respecto en la reciente STS de 17 de octubre de 2018. Por lo que proceda la absolución de todos los acusados, con declaración de las costas procesales de oficio.



Un pronunciamiento absolutorio, con el que nos alegramos enormemente, no solo por el éxito profesional que representa esta sentencia para nuestro despachos de abogados, el que ha asumido desde el principio de la causa la defensa penal de Don José Juan López Ródenas, sino particularmente por que se ha puesto fin a las difamaciones y acusaciones que se han venido produciendo contra el mismo, al estar investigado por esta causa, con continuas notas de prensa acusadoras contra el Sr. López Ródenas, siendo finalmente repuesto su honor con esta sentencia, que no deja el menor resquicio de duda de la total legalidad de su actuación municipal.
   

José Ángel Rodríguez. Abogados.




domingo, 11 de noviembre de 2018




CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO

Situaciones curiosas o poco corrientes, que se producen en la vida cotidiana, indicando la respuesta que el hecho comentado han recibido por los Juzgados y Tribunales.




CASO 1

ESPOSO QUE GRABA LA INFIDELIDAD CONYUGAL DE SU MUJER Y COMENTA A VARIOS FAMILIARES Y ALLEGADOS QUE TIENE EL SONIDO DE LA ESPOSA MANTENIENDO RELACIONES SEXUALES EN SU CASA CON OTRA PERSONA.

LOS HECHOS:

    En fecha no determinada de los primeros días del mes de enero del año 2010, el esposo, que tenía sospechas fundadas de que su esposa, le era infiel y con el fin de comprobarlo, dejó conectada una grabadora digital de sonido, tipo MP3, con la que pudo captar como después de salir él de casa su esposa mantenía relaciones sexuales en el sofá del salón de la vivienda, con otro hombre. Comentando el esposo a sus familiares más allegados que tenía una grabación  de su mujer manteniendo relaciones sexuales con otro hombre.

   La esposa denunció a su marido, por un supuesto delito de descubrimiento y revelación de secretos, pidiendo su condena y una indemnización de 10.000 € por daños morales.

LA RESPUESTA DE LOS TRIBUNALES: CONDENA POR UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS.

Aunque el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada que conoció de esta causa penal absolvió en primera instancia al marido, recurrida la sentencia por la esposa fue recovada por la Audiencia Provincial de  Granada, Sec. 2ª, la que dictó sentencia nº 667/2012, de fecha 30 de noviembre de 2012, de la que es ponente Don  José María Sánchez Jiménez, en la que aceptando el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia al que añade que: "Doña R. no deseaba que nadie supiese que mantenía las relaciones sexuales precitadas, de lo cual se enteraron familiares y amistades de su entorno a quienes se lo dijo el acusado", aun cuando no llegaron a escuchar la grabación, condenó al marido como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos al estimar que se ha consumado el delito de descubrimiento y revelación de secretos, toda vez que la conducta típica del art. 197.1 C.P. “se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición <<para>>".

Se le impone una pena de dos años de prisión, aunque se rechaza la indemnización de 10.000 € solicitada, al no haberse practicado prueba alguna para acreditar su procedencia.

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Para profundizar más:

¿QUÉ DICE EL CÓDIGO PENAL SOBRE EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS?

TITULO X.
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio

CAPITULO I.
Del descubrimiento y revelación de secretos

Artículo 197. [Supuestos]
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Artículo 197 bis. [Acceso no permitido a información electrónica]
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
Artículo 197 ter. [Adquisición o producción material para cometer estos delitos]
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197  o el artículo 197 bis  :
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.
Artículo 197 quater. [Organización o grupo criminal]
Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
Artículo 197 quinquies. [Responsabilidad de persona jurídica]

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis  una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197  , 197 bis  y 197 ter  , se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis  , los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33  .


Artículo 198. [Por autoridad o funcionario público]
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199. [Conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales]
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200. [Datos reservados de personas jurídicas]
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

Artículo 201. [Denuncia del agraviado y perdón del ofendido]
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198  de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130